Hay algo profundamente paradójico en que la reforma judicial, presentada como una transformación histórica del sistema de justicia mexicano, no haya podido responder con claridad la pregunta elemental de quién debe presidir la Suprema Corte de Justicia de la Nación y resulta aún más preocupante que después de una propuesta correctiva, la respuesta siga sin ser clara.

La contradicción no es menor ni meramente técnica. El artículo 94 constitucional establece que la presidencia de la Suprema Corte “se renovará cada dos años de manera rotatoria” y que corresponderá a quien obtenga mayor votación en la elección respectiva. Pero el artículo 97 mantiene una lógica completamente distinta: dispone que “cada cuatro años” el Pleno elegirá de entre sus integrantes a quien presida la Corte. El problema es evidente, no pueden coexistir simultáneamente un sistema de designación automática basado en voto popular y otro basado en elección interna del Pleno. Tampoco puede haber, al mismo tiempo, una presidencia de dos años y otra de cuatro. La Constitución hoy contiene dos respuestas incompatibles para una misma pregunta.

Más interesante aún es que esta contradicción exhibe que la reforma judicial nunca terminó de decidir qué tipo de Suprema Corte quería construir. El artículo 94 introduce una lógica hasta entonces desconocida para nuestro país. La presidencia dejaría de depender de una decisión interna del Pleno y pasaría a definirse automáticamente a partir de la votación obtenida en la elección popular. En otras palabras, eliminaría la discrecionalidad, y también la deliberación, de las y los ministros para decidir quién debe conducir institucionalmente a la Corte.

El artículo 97, en cambio, conserva exactamente el modelo opuesto. Ahí la presidencia sigue dependiendo de una elección interna realizada por el Pleno cada cuatro años. Es decir, mantiene la idea de que las y los ministros deben poder deliberar y decidir quién cuenta con las capacidades institucionales para encabezar al tribunal. No se trata únicamente de un problema de técnica legislativa. Ambos artículos responden a concepciones distintas del Poder Judicial.

Uno busca electoralizar la presidencia de la Corte y vincularla directamente al respaldo popular. El otro preserva la lógica tradicional de autogobierno judicial, donde son las propias ministras y ministros quienes deciden quién debe, y tiene la capacidad para conducir al tribunal.

La reforma intentó conservar ambas visiones al mismo tiempo y terminó produciendo una contradicción constitucional imposible de ignorar. Eso resulta especialmente delicado porque la presidencia de una Suprema Corte no es un cargo menor. Quien ocupa esa posición no solamente administra o dirige sesiones, sino que también conduce su representación institucional y muchas veces termina funcionando como el rostro visible de la independencia judicial frente a los otros poderes.

Las democracias constitucionales consolidadas entienden perfectamente eso. No por casualidad se habla de la “Corte Warren” en Estados Unidos para describir la etapa encabezada por Earl Warren, o de la “Corte Rehnquist” para referirse al periodo liderado por William Rehnquist. El liderazgo de quien preside un tribunal constitucional influye en la forma en que la Corte construye legitimidad, se relaciona con el poder político y enfrenta las tensiones de su tiempo.

Por eso resulta tan preocupante la ligereza con la que la reforma judicial mexicana trató este tema. Lo que en otros países constituye una pieza cuidadosamente diseñada de arquitectura constitucional, aquí quedó atrapado entre artículos contradictorios y reformas apresuradas sobre reformas recién aprobadas.

Las antinomias constitucionales son especialmente graves porque ocurren en el nivel normativo que debería ofrecer la mayor claridad posible. Una democracia constitucional puede sobrevivir a decisiones polémicas, a sentencias controvertidas e incluso a crisis políticas profundas. Lo que resulta mucho más difícil de reparar es una Constitución redactada con prisa, corregida sobre la marcha y utilizada como instrumento coyuntural antes que como pacto estable. Cuando ni siquiera las reglas para presidir la Suprema Corte son claras, ¿cómo podemos hablar de certeza y seguridad jurídica?

Abogada

Comentarios