En este artículo me refiero a los demás temas analizados por la Suprema Corte respecto de la Ley Nacional de Extinción de Dominio (LNED):
1. El artículo 1º., frac. V, de la LNED es violatorio del modelo establecido en el artículo 22 Constitucional, pues limita la procedencia de la acción de extinción de dominio, únicamente, a los supuestos contemplados en el Código Penal Federal y no a los señalados en los Códigos Penales de los Estados.
2. Es inconstitucional la reserva genérica y total de acceso a la información obtenida por el Ministerio Público (MP) para la preparación de la acción civil de extinción de dominio, pues, incumple con el principio de máxima publicidad establecido en el artículo 6º constitucional. Sin desconocer que puede existir información reservada relacionada con la comisión de un delito, lo cual, no puede generalizarse sin análisis previo. (Art. 5, p. 2º.).
3. El elemento de la acción consistente en “el conocimiento que tenga o deba haber tenido el titular, del destino del bien al hecho ilícito o de que sea producto del ilícito”, previsto en los artículos 9 inc.4 y 7, frac. V, de la LNED, es inconstitucional por no contemplarse en el artículo 22 constitucional. Por el mismo vicio, invalidaron, por extensión de efectos, los artículos 126, párrafo 4º., y 214, párrafo 1º.
4. Es contrario a nuestra Carta Magna permitir que se extinga el dominio de bienes patrimoniales de origen lícito, que no estén relacionados con la investigación de hechos ilícitos (Art. 7, IV).
5. Se invalidó la porción normativa “y destino” del acápite del artículo 15 y fracciones V y VI que aluden a la presunción de buena fe del destino de los bienes, pues ésta se presume en los casos de adquisiciones lícitas, salvo prueba en contrario.
6. La determinación de imprescriptibilidad de la acción de mérito, aunque pretendió establecerse desde la Reforma al 22 Constitucional, no fue aprobada por el constituyente permanente; por tanto, no está en la disponibilidad del legislador ordinario determinarla. Además, si en las acciones penales se acepta la prescripción gradual, con mayor razón en una acción civil. (Art. 11, párrafo 1º.)
7. Si bien, la medida cautelar de aseguramiento de bienes se ha considerado idónea para evitar o disminuir el riesgo de que los bienes motivo de la acción se dilapiden u oculten, también lo es que esta facultad, otorgada al MP, solamente puede entenderse previa autorización judicial y no posterior. Además, en materia civil existen otros medios de menor intensidad en su afectación, que conllevan a los mismos fines. (Art. 173, párrafo 2º.)
8. La facultad otorgada al MP para que, en caso de urgencia, obtenga, sin autorización judicial previa, información que se encuentre en bases de datos involucrados con operación, registro y control de derechos patrimoniales, fue considerada violatoria del artículo 16 constitucional, que garantiza la privacidad y seguridad de las personas (Art. 190, párrafo 5º.)
9. La venta anticipada de bienes en “atención a su naturaleza”, atenta contra el principio de seguridad jurídica, pues no se precisa cuál es la cualidad o peculiaridad de la naturaleza del bien que justifique la enajenación anticipada, lo cual da pauta a la arbitrariedad. (Art. 228, a).
10. El Ministerio Público puede aplicar las disposiciones de este Decreto, aun cuando los supuestos de procedencia de la acción hayan ocurrido con anterioridad a su entrada en vigor, por tratarse de una norma procesal. (Art. 6º. Transitorio)
El análisis realizado por la SCJN crea una importante doctrina constitucional en relación con la compleja y por demás restrictiva figura regulada en la Ley Nacional de Extinción de Dominio.
Ministra en Retiro de la Suprema Corte de Justicia de la Nación
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