El uso de la imagen de una persona a través de un imitador, dentro de anuncios publicitarios para promocionar la venta de determinados productos, durante un periodo determinado, sin la autorización del dueño de la imagen, violenta los derechos de autor, pues la ley de la materia protege, no solamente la imagen o fotografía, sino, su semejanza, apariencia e imitación. Decisión de la 1ª. Sala de la SCJN en el AD 7/2022, resuelto el 8-II-2023.
El dueño de la imagen demandó en la vía civil la reparación del daño moral por el uso no autorizado de su imagen utilizada en los aludidos anuncios publicitarios, por haber violado el derecho a su integridad, así como la alteración de una de sus obras musicales, y la consecuente condena de las demandadas, en términos del artículo 216 bis de la Ley Federal de Derechos de Autor (LFDA). En este artículo, me referiré exclusivamente al uso no autorizado de la imagen y en entrega posterior a la alteración de la obra musical.
Después de tramitar y resolver las dos instancias ordinarias, el asunto llegó a la 1ª. Sala de la Suprema Corte de Justicia. La Corte para emitir su veredicto, realizó un acucioso estudio de los temas siguientes: 1. concepto de imagen y su objeto de protección; 2. doctrina de la Corte en materia de imagen; 3. derecho comparado; 4. estudio del caso concreto.
1. Concepto de imagen y su objeto de protección. La imagen a que se refiere la protección de este derecho es real, objetiva, material o externa del ser humano, es equivalente a la representación gráfica de la figura humana mediante un procedimiento mecánico o técnico de reproducción.
2. Doctrina de la Corte en torno al derecho a la propia imagen. Si bien el derecho a la imagen propia no se encuentra establecido como tal en la Constitución, lo cierto es que, la Corte estimó que implícitamente se encuentra contemplados en los artículos 1º. y 6º. de nuestra Carta Magna, bajo los principios de los derechos a la dignidad humana y a la intimidad.
3. El derecho comparado. Es común que el derecho a la imagen se encuentra protegido, por tanto, la autorización para la difusión de la imagen por parte del titular es indispensable.
4. Caso concreto. Después de analizar el material probatorio, la Corte concluyó que Independientemente de que el artículo 87 de la LFDA se refiere al “retrato”, dicha acepción no puede entenderse en sentido restrictivo, pues es una de tantas manifestaciones de la imagen. Por tanto, la existencia de un aprovechamiento con fines de lucro, de una persona que imita a una figura pública dedicada al entretenimiento, violenta el derecho a la propia imagen de éste y da lugar a la reparación del daño causado, que generalmente suele consistir en indemnización monetaria.
Consecuentemente, la Sala concedió el amparo a fin de que la autoridad jurisdiccional ordinaria cuantifique la correspondiente indemnización. Decisión que protege ampliamente el derecho a la imagen propia y alerta a quienes se dedican a la imitación.