Se ha pretendido descalificar la labor jurisdiccional de quien escribe, particularmente para ayudar a sustentar la pretendida superioridad de quienes tienen carrera judicial.

Por eso, doy cuenta: A la fecha he resuelto 277 asuntos de los 553 asignados; 232 en sesión, cifra que supera el promedio anual de 174 que cada ministro o ministra resolvió en sesión durante 2022 o 2023 y que está a punto de igualar el promedio que mis pares llevan para este año, de 258 asuntos.

Más satisfactorio aún ha sido la publicación este viernes de las primeras tesis de la ponencia a mi cargo: una aislada y dos jurisprudenciales. Fueron aprobadas en la Segunda Sala el 28 de febrero [2a. I/2024 (11a.)], el 24 de abril [2a./J. 47/2024 (11a.)] y el 8 de mayo [2a./J. 49/2024 (11a.)] pasado.

Las tres tuvieron como origen la sentencia del amparo en revisión 590/2023 cuyo proyecto presenté, el 28 de febrero de 2024, a la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) con relación a la aplicación de los artículos 140 Bis de la Ley del Seguro Social y 37 Bis de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.

Estos artículos (mismo texto) señalan que “madres o padres trabajadores asegurados, cuyos hijos de hasta dieciséis años hayan sido diagnosticados por el Instituto con cáncer de cualquier tipo, podrán gozar de una licencia —de hasta 28 días, de manera ilimitada durante tres años— por cuidados médicos de los hijos para ausentarse de sus labores en caso de que el niño, niña o adolescente diagnosticado requiera de descanso médico en los periodos críticos de tratamiento o de hospitalización durante el tratamiento médico, de acuerdo a la prescripción del médico tratante, incluyendo, en su caso, el tratamiento destinado al alivio del dolor y los cuidados paliativos por cáncer avanzado”.

Añaden: “En ningún caso se podrá otorgar dicha licencia a ambos padres trabajadores del menor diagnosticado”.

En el asunto a resolver, padres de un menor de edad diagnosticado con atrofia muscular espinal tipo I reclamaban la inconstitucionalidad de esos artículos por violar el principio de igualdad y no discriminación, al limitar la licencia a uno de los padres y excluir a quienes tuvieren hijos o hijas con otras enfermedades de gravedad similar al cáncer.

En el juicio de amparo, se les dio la razón, pero la autoridad interpuso recurso de revisión en el que sostuvo que las normas debieron validarse realizando una interpretación conforme.

Al resolver el amparo en revisión correspondiente, la Segunda Sala consideró:

1. Que padres de niños, niñas y adolescentes que padecieran una enfermedad grave similar al cáncer, de acuerdo con la tasación establecida por el Congreso de la Unión, que requiriera: a) descanso médico en los periodos críticos de tratamiento; b) hospitalización durante el tratamiento médico; o c) tratamiento destinado al alivio del dolor y los cuidados paliativos, podrían solicitar licencia por cuidados médicos.

2. Que el límite de padres o madres a gozar de la licencia sólo se refería la simultaneidad, dado que la obligación de cuidados necesariamente debía involucrar a ambos.

3. Que la metodología de la interpretación conforme debía establecer pasos, entre los cuales se determinó su procedencia sólo si la norma no fuera totalmente unívoca.

Ministra SCJN