La semana pasada esta columna abordó el caso de la controversia constitucional 17/2022 presentada por el municipio de Zitácuaro contra el Congreso del Estado de Michoacán, por expedir dos leyes que lo obligan a entregar recursos a las comunidades indígenas de Carpinteros, Donaciano Ojeda y Crescencio Morales, cuya sentencia de fondo estaba programada para ser discutida en la sesión del pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) del pasado 15 de julio.

El ministro ponente retiró el proyecto, indicando que analizaría documentos que recibió sobre el caso. Sin embargo, independientemente de que vuelva a programarse su discusión, cabe hacer algunas reflexiones adicionales sobre el asunto.

El 24 de enero de 1991, se publicó en el Diario Oficial de la Federación, el Decreto Promulgatorio del Convenio 169 sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes, emitido por la Organización Internacional del Trabajo, que en su artículo 6.1, establece que “los gobiernos deberán: a) consultar a los pueblos interesados, mediante procedimientos apropiados y en particular a través de sus instituciones representativas, cada vez que se prevean medidas legislativas o administrativas susceptibles de afectarles directamente”.

Esta disposición, identificada como el derecho a la consulta indígena, no fue regulada. Ni se emitieron leyes federales para regular su contenido. Es más, ni siquiera la reforma de 2001 al artículo 2o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (CPEUM) incluyó esta obligación del Estado.

Hasta el 2016 el pleno de la SCJN se pronunció por su obligatoriedad, en la sentencia de la acción de inconstitucionalidad 31/2014, en la que la Comisión de Derechos Humanos de San Luis Potosí (CDHSLP) había solicitado declarar inconstitucional un artículo de la Ley para el Instituto de Desarrollo Humano y Social de los Pueblos y Comunidades Indígenas del Estado de San Luis Potosí por el que se incorporaban diputados locales a un órgano consultivo de ese instituto.

Más allá de lo discutible de considerar este tema como susceptible de afectar a las comunidades indígenas, lo cierto es que no eran las propias comunidades o sus pueblos los que se habían inconformado con el contenido de la ley.

De 1995 —cuando entró en vigor la acción de inconstitucionalidad— a 2024, en 108 ocasiones, la SCJN ha invalidado leyes por vicios en el proceso legislativo, rubro en el que se encuentra la falta de consulta indígena, la cual ha sido motivo de invalidez en 56 sentencias, en su mayoría solicitada por municipios o por comisiones estatales de derechos humanos, no por pueblos y comunidades indígenas.

En el colmo, en 55 de las 56 sentencias que invalidaron leyes —total o parcialmente— por falta de consulta indígena, se trataba de leyes favorables a los pueblos y comunidades indígenas:

Solamente una ley invalidada restringía derechos fundamentales de los pueblos y comunidades indígenas; 55 los regulaban o los ampliaban.

Se invalidó el reconocimiento de su personalidad jurídica, sus derechos político-electorales, la representatividad indígena en elecciones y la obligación de presentar candidaturas indígenas, en varias entidades federativas, así como, en general, su organización política, el reconocimiento de asambleas comunitarias y las reglas de consulta indígena. También se invalidó el reconocimiento de las comunidades como personas morales con personalidad y patrimonio propio, como municipio indígena, su libre autodeterminación y su derecho a ejercer directamente recursos presupuestales.

El 30 de septiembre de 2024, se publicó la reforma al artículo 2o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que reconoce, en su apartado A, fracción XIII, su derecho a: “Ser consultados sobre las medidas legislativas o administrativas que se pretendan adoptar, cuando estas puedan causar afectaciones o impactos significativos en su vida o entorno, con la finalidad de obtener su consentimiento o, en su caso, llegar a un acuerdo sobre tales medidas”. Y agrega en el quinto párrafo de esa fracción: “Los pueblos y comunidades indígenas son los únicos legitimados para impugnar, por las vías jurisdiccionales establecidas, el incumplimiento del derecho reconocido en esta fracción”.

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