Hace unos días, la presidenta Claudia Sheinbaum revivió el tema del mal llamado “fuero” presidencial para justificar la posible eliminación de esa protección constitucional para los diputados y senadores en la eventual reforma electoral que, bajo su dirección, elabora la comisión que ella misma nombró. Como su antecesor, la presidenta sostiene que, con la reforma constitucional del 19 de febrero de 2021, el titular del Poder Ejecutivo Federal se encuentra en la misma situación jurídica que el resto de los ciudadanos del país.
El primer equívoco en esta discusión es llamar “fuero” a lo que en realidad es una “inmunidad procesal”. Mientras que la primera expresión alude a la condición formada por normas, tribunales y responsabilidades propias, la segunda se refiere a la imposibilidad de realizar actos jurídicos de carácter procesal sin que previamente se haya retirado un elemento jurídico particular. En nuestro orden jurídico vigente únicamente existe el ya muy deformado “fuero militar”, establecido para que los miembros de las fuerzas armadas sean juzgados por tribunales militares por los delitos previstos en ordenamientos del mismo carácter.
El segundo equívoco de esta discusión consiste en que, conforme al texto constitucional vigente, el presidente (a) de México sí tiene “inmunidad procesal”. En su artículo 108 se dispone que, durante el tiempo de su encargo, el “Presidente de la República podrá ser imputado y juzgado por traición a la patria, hechos de corrupción, delitos electorales y todos aquellos delitos por los que podría ser enjuiciado cualquier ciudadano o ciudadana”. Por su parte, el artículo 111 establece que “para proceder penalmente contra el Presidente de la República, sólo habrá lugar a acusarlo ante la Cámara de Senadores en los términos del artículo 110”. Como es evidente que no será esta Cámara la encargada de juzgar penalmente a la persona que ocupe la titularidad del Ejecutivo Federal, la determinación constitucional prevé que sea el Senado el que deba retirar la “inmunidad procesal” — conforme a los procedimientos previstos en el artículo 110— antes de que la presidenta pueda ser sometida a la acción de los órganos de impartición de justicia.
En el supuesto no deseado de que la actual presidenta o un futuro presidente de la República fueran acusados ante la Fiscalía General de la República de la posible comisión de un delito federal, ésta podría abrir la correspondiente carpeta de investigación, pero no podría ponerla en conocimiento del juez de control competente. Para que este paso pueda actualizarse sería necesario que, conforme al artículo 110 constitucional, la acusación se sometiera al Senado y que este órgano lo determinara “mediante resolución de las dos terceras partes de los miembros presentes en sesión, una vez practicadas las diligencias correspondientes y con audiencia del acusado”.
Contradecir las afirmaciones de la presidenta Sheinbaum sobre la eliminación de la “inmunidad procesal” o “fuero” presidencial es importante por dos razones. La primera, y más inmediata, porque permite enfrentar la equívoca narrativa de “ciudadanización” a la que tanto, y de tan mala manera, aludió su antecesor. Ayuda a enfrentar las míticas construcciones de quien quería convencernos de su égida ciudadana. La segunda, y de más largo alcance, porque impide sustentar en ese mal argumento la pretensión de suprimir tal inmunidad respecto de otros cargos públicos a los que todavía se reconoce expresamente. Esto último no es mucho, pero ayuda a encauzar una parte de las complejas discusiones que se avecinan sobre la existencia misma de la democracia electoral en nuestro país.
Ministro en retiro de la SCJN. @JRCossio