En los últimos días, se ha dado una discusión pública sobre las competencias de las autoridades jurisdiccionales federales en torno a las elecciones judiciales. En distintas contribuciones, he explicado las competencias de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (TEPJF) en este trascendente proceso electoral extraordinario 2024-2025.

Recordemos el contexto. En un reciente asunto, la Sala Superior del TEPJF revocó dos acuerdos del Comité de Evaluación del Poder Judicial de la Federación que suspendían la continuación del proceso electoral judicial. Dos Jueces de Distrito, con sede en Michoacán y Jalisco, habían emitido suspensiones a la actuación del mismo Comité, dentro de juicios de amparo de su conocimiento. El primero de los Jueces mencionados, además, había vinculado a la Sala Superior al cumplimiento de una suspensión.

Al revocar los acuerdos del Comité, la Sala Superior consideró jurídicamente inadmisible e inválida la solicitud formulada por el Juez de Distrito en el sentido de que el TEPJF no resolviera los medios de impugnación de su competencia.

Esta resolución no revocó la determinación dictada en el juicio de amparo, sino los efectos administrativos que resultaban claramente inconstitucionales respecto de la materia electoral (Art. 41 CPEUM). Asimismo, se determinó que la solicitud del Juez de Distrito pretendía invadir competencias en la materia electoral y, con ello, alterar el orden constitucional.

Ante este escenario, se ha planteado la pregunta acerca de si existe un conflicto de facultades o atribuciones entre la Sala Superior del TEPJF y los jueces de amparo. Pero ¿es posible jurídicamente hablar de este tipo de conflictos?

En un mero ejercicio hipotético, podrían plantearse algunas dudas sobre la existencia de una vía jurídica ante la SCJN para resolver estos supuestos conflictos, porque la normatividad aplicable no parece preverlos.

Es necesario volver a la Constitución. El TEPJF, de acuerdo con el artículo 99 constitucional, es “la máxima autoridad jurisdiccional en la materia y órgano especializado del Poder Judicial de la Federación”.

Por tanto, conforme a los principios jurídicos de especialidad y especificidad, la jurisdicción del TEPJF prevalece sobre otros medios de defensa constitucional, por tener competencia exclusiva y excluyente en la materia electoral, máxime que sus sentencias son definitivas e inatacables conforme al propio texto constitucional.

Sería totalmente ilógico que una posición constitucional de esta máxima naturaleza admitiera que las decisiones del TEPJF puedan ser contradichas, se pongan en entredicho, o que sean controvertidas por otras autoridades judiciales, mucho menos que se dejen sin vigor.

La inexistencia de una vía para resolver estas supuestas controversias no se debe a la imprevisión o al olvido del legislador sino que deriva de la propia estructuración del sistema jurídico. Se explica a partir del ya mencionado principio básico: si el TEPJF es la máxima autoridad jurisdiccional en el país, especializado y de última instancia en la materia electoral, no tiene sentido pensar en vías que contradigan esa jerarquía constitucional.

La segunda razón por la que surge duda sobre la existencia de este supuesto conflicto es porque en México no existe el “amparo electoral”. La Ley de Amparo es muy clara en el sentido de que el juicio de amparo es improcedente en esta materia (art. 61, fracciones IV y XV).

Una tercera duda: aparentemente, la legislación orgánica del Poder Judicial tampoco prevé un medio de impugnación con ese propósito.

Se ha pretendido invocar la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación (publicada en 2021) como fundamento de ello y se ha citado su artículo 11, fracción XVII. El texto de esta Ley está vigente en la actualidad.

Dicho precepto establece que el Pleno de la SCJN puede (y cito): “Conocer y dirimir cualquier controversia que surja entre las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, y las que se susciten dentro del Poder Judicial de la Federación con motivo de la interpretación y aplicación de los artículos 94, 97, 100 y 101 de la Constitución (…)”.

Ninguno de estos preceptos se refieren a la competencia del TEPJF.

Además, la nueva Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, publicada en 2024, dispone que, hasta que tomen protesta los nuevos ministros, la Suprema Corte se regirá por la Ley Orgánica del 2021 (ya citada) “con excepción de la materia electoral” (artículo tercero transitorio). Por lo tanto, este último precepto también excluye la intención de analizar este tema.

Así, un ejercicio hipotético como el realizado podría conducir a la conclusión que ninguna de estas disposiciones es fundamento para que la SCJN resuelva un supuesto conflicto de atribuciones entre la Sala Superior del TEPJF y los Jueces de Distrito.

Todas estas dudas planteadas por este caso abstracto me conducen a una última reflexión que: no resultaría prudente una interpretación que tergiverse las posiciones institucionales de los tribunales de la Federación, ya que, por disposición constitucional, el TEPJF es la máxima autoridad jurisdiccional en la materia.

Magistrado del TEPJF

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