La semana pasada, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (TEPJF) resolvió un caso relacionado con la libertad de expresión en el contexto de discursos de odio.
En específico, se analizó una manifestación asociada con simbologías alusivas a un régimen totalitario, como es una publicación en la cual aparece una cruz esvástica del nazismo alemán, en el marco de un proceso electoral.
El uso de una cruz esvástica ha sido motivo de limitaciones a la libre expresión, por ejemplo, consistente y claramente en el derecho europeo de los derechos humanos.
Bajo el artículo 10 del Convenio Europeo, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha establecido limitaciones a la libre expresión por razones de subversión del orden democrático, por incitaciones al odio, a la violencia, a la discriminación, por su referencia racista, o directamente por ser alusivas al régimen nazi.
Así, por ejemplo, en el caso Witzsch c. Alemania (1999) el Tribunal declaró la inadmisibilidad de la demanda presentada por el promovente porque consideró que la simbología nazi glorificaba el régimen nacionalsocialista, lo cual no podía considerarse amparado por el Convenio Europeo de Derechos Humanos.
Por otro lado, en el caso Nix c. Alemania (2018) el mismo Tribunal Europeo determinó la no violación de la libertad de expresión de un bloguero que había sido condenado en su país por haber subido a la web una foto de Heinrich Himmel, líder de las SS.
El denunciante había colocado una esvástica en su blog con la idea de protestar por la discriminación en las escuelas y en oficinas de empleo en relación con niños inmigrantes.
Así, en el contexto europeo, la cruz esvástica ha sido relacionada directamente con un discurso de odio que, por tanto, atenta contra la dignidad de las víctimas del holocausto.
En México, lo que la Sala Superior del TEPJF resolvió fue un recurso de revisión por el cual confirmó una determinación de la Sala Especializada que tenía que ver con expresiones relacionadas con simbologías de este tipo (SUP-REP-1217/2024).
En efecto, en el caso, el partido Morena denunció que el contenido de una revista publicada durante la etapa de precampañas de la elección presidencial del año pasado era ilícito.
En opinión del demandante, la publicación buscaba confundir a la ciudadanía y generar aversión hacia una precandidata a la presidencia de la República y hacia el propio partido mediante su uso discriminatorio y de odio.
La Sala Especializada declaró la existencia de la infracción atribuible a la parte denunciada, imponer una multa y ordenar su registro en el catálogo de sujetos sancionados.
La Sala Superior del TEPJF confirmó la resolución impugnada. ¿Cuáles fueron las razones de su determinación?
En efecto, en la portada de la revista denunciada aparecía una imagen alusiva a la precandidata presidencial Claudia Sheinbaum con una cinta que contenía cinco cruces esvásticas con un fondo en color rojo. En la portada también aparecía como titular la siguiente expresión: “¡No permitamos que gane!”.
A esa portada, le seguía una nota editorial que contenía un mensaje que, entre otras cosas, hacía referencia al partido Morena como los “exterminadores de México” y como los “SS de la 4T”.
Ahora bien, como no puede ser de otra manera, el TEPJF parte de la consideración de que, en un sistema democrático, todas las personas tienen derecho a ejercer con robustez, plenitud y contundencia su libertad de expresión, con fundamento en el artículo 6º de la Constitución.
Sin embargo, también recordó que esa libertad tiene límites reconocidos por la propia Ley fundamental, entre los cuales se encuentran los derechos de terceros o la perturbación del orden público.
Además, la actividad periodística debe ser veraz, a efecto de que la ciudadanía tenga elementos de juicio para emitir su voto, aunado a que no se irrogue perjuicio a algún militante, precandidato, candidato o partido, con expresiones calumniosas o denigrantes. Es decir, debe evitarse que se rebasen los límites o restricciones constitucionales a la libertad de expresión.
En el caso, se determinó que la publicación y la nota publicada no se encontraban amparadas por la libertad de expresión ni de información.
Al analizar el conjunto de la imagen en la portada de la revista y el contenido de la nota editorial se concluyó que constituyeron una asimilación discursiva que tuvo por objeto equiparar al partido político y a su entonces precandidata con una especie de régimen totalitario.
De esta manera, el TEPJF ratificó que las libertades de expresión y periodismo tienen límites, como son la equidad en la contienda electoral, el ataque a los derechos de terceros, la no discriminación y justamente que no se pronuncie en términos de discurso de odio.
En conclusión, en el contexto del debate-político electoral no es dable la utilización de esta clase de discursos. Por ende, las autoridades electorales se encuentran obligadas a valorar sus posibles consecuencias cuando se presentan denuncias que aleguen su existencia en el marco de una sociedad democrática.