¿Cuál es la posición del Tribunal Electoral (TEPJF) en torno a las libertades de expresión y prensa en materia política? ¿El TEPJF ha sido un órgano censurador o más bien protector de estas garantías?
Para dar una respuesta sólida es necesario analizar no una sentencia en lo individual, sino una serie de precedentes que puedan servir para poder determinar verazmente la doctrina judicial que a lo largo de décadas ha sentado el TEPJF y que ha dado origen al llamado “manto jurídico protector” del periodismo en materia política.
Cabe indicar que la libertad de expresión periodística y de cobertura informativa es fundamental para generar la libre circulación de ideas y para la la formación de la opinión pública sobre temas políticos.
En el ámbito electoral, la libertad periodística es esencial para propiciar un electorado debidamente informado en la toma de decisiones y para mantener e incentivar su participación política.
En esos términos, el Tribunal Electoral estableció que la labor periodística goza de un “manto jurídico protector” en materia política como eje central precisamente para la circulación de las ideas y de la información necesaria y útil para una sociedad democrática.
Este principio jurídico implica que la actividad periodística goza de una presunción de licitud, la cual solamente puede ser superada mediante elementos objetivos y contundentes en un caso concreto; y que en caso de que en determinado expediente haya la posibilidad de determinar una restricción a las libertades de expresión y prensa deberá preferirse la interpretación que las amplíe.
Analicemos algunos precedentes:
La Sala Especializada del Tribunal Electoral ha sido un referente muy importante en esta materia. Esta Sala se refirió por primera vez a dicho principio (por contribuciones como esa, por cierto, no se entiende su extinción en la reforma judicial de 2024 y que se completará el 31 de agosto de 2025).
En los inicios de su función, en el SRE-PSC-13/2015 amonestó a un partido político por utilizar injustificadamente la imagen de un periodista en un spot televisivo transmitido dentro de las pautas ordenadas por el INE (caso “López Dóriga”).
Después, desarrolló dicha protección frente a varias manifestaciones restrictivas en distintos casos. Avaló el uso del género humorístico, sátira y parodia para la información política (SRE-PSC-70/2015); el libre ejercicio del periodismo deportivo vinculado con una candidatura a un cargo de elección popular (Caso Cuauhtémoc Blanco, SRE-PSC-263/2015).
Asimismo, dio protección a la libertad para realizar entrevistas radiofónicas y televisivas a fin de recabar información sobre candidaturas (SRE-PSC-219/2015); la libertad de contenidos y de definición de estilo editorial (SRE-PSC-261/2015); la libertad en la búsqueda de información y de definición de estilo editorial en el periodismo impreso y digital (SRE-PSC-2/2015, SRE-PSC-3/2015 y SRE-PSC-113/2015), por señalar algunos ejemplos.
Posteriormente, la Sala Superior del Tribunal también estableció que los periodistas y los medios de comunicación no pueden ser sujetos responsables por expresiones que podrían considerarse calumniosas contra actores políticos.
Así, elaboró la jurisprudencia 15/2018, de rubro: “Protección al periodismo. Criterios para desvirtuar la presunción de la licitud periodística”. Bajo esta doctrina, reiteró que el periodismo: a) goza de presunción de licitud, salvo prueba en contrario; y b) debe privilegiarse siempre la interpretación más protectora de la labor periodística (SUP-RAP-593-2017y SUP-REP-155/2018). Dicha jurisprudencia es jurídicamente obligatoria en el ámbito electoral a todas las autoridades.
Asimismo, reforzó la protección al ejercicio de la labor periodística al considerar como cobertura noticiosa la transmisión de un evento proselitista por una radiodifusora cuando se revela como un tema de interés ciudadano (SUP-REP-433/2018).
Más recientemente, reiteró que la entrevista a una persona candidata está protegida por el manto jurídico del periodismo cuando los temas abordados son de interés público y es acorde con las políticas de difusión de un programa de radio, máxime cuando el diálogo es espontáneo (caso Alejandra del Moral; SUP-REP-490/2023).
También consideró que la violencia política de género (VPG) no es una mordaza al periodismo. Estimó que las expresiones de una periodista estaban amparadas por la libertad de expresión y por el manto jurídico protector del periodismo en el debate público.
En el caso, se determinó inexistente la VPG porque se dialogaba sobre temas de interés como el presunto uso indebido de recursos dentro del ámbito de rendición de cuentas y de la transparencia. De esta manera, la labor periodística debía ser protegida y gozar de presunción de licitud.
De este modo, si bien la VPG debe ser inhibida y sancionarse, al utilizarla ante la justicia electoral para acallar voces incómodas priva la libertad de expresión y el derecho a informar, sobre todo si tienen el fin de condenar la crítica, la cual es de alto interés público (Caso Denise Dresser; SUP-REP-642 y 643/2023).
Como puede verse, el manto jurídico protector del periodismo se ha convertido en un principio relevante para nuestra democracia, y, por tanto, contribuye a que nuestro país viva y respire una amplia libertad de información en materia electoral y política, la difusión de críticas y una extensa diversidad de las ideas.