En la sesión del pasado jueves 3 de octubre el Pleno de la Suprema Corte resolvió (8-3) dar entrada a una consulta a trámite (4/2024) formulada por magistrados y jueces sobre la reforma judicial, y en la que las ministras Batres y Esquivel acusaron tan sólo el ingreso de la indagatoria como “golpe de Estado”. La exageración es una forma de vituperio, improcedente en un contexto en el que la presidenta Sheinbaum y el Senado parecen honrar la memoria de la Mtra. Ifigenia Martínez, quien antes de morir escribió: “Que nuestras diferencias no nos dividan… Hoy más que nunca necesitamos tender puentes entre todas las fuerzas políticas, dialogar sobre nuestras divergencias y construir juntas y juntos un país más justo y solidario”
El asunto tiene antecedentes (acción de inconstitucionalidad 168/2007, consulta de Varios 912/2010, amparo 70/2014). De sumo interés para la teoría y práctica constitucional se centra en la pregunta: ¿el Poder Reformador tiene atribuciones ilimitadas para cambiar la Constitución como le plazca con tal que se cumpla con los requisitos procedimentales del art. 135?
Para algunos no puede tocarse una reforma constitucional en cuanto a su contenido cuando no hay (como quedó en las constituciones de 1857 y 1917) cláusulas pétreas o inmodificables (división de poderes, forma de gobierno etc.) que sí había en la de 1824.
Otros opinan que el Poder Reformador está conformado por poderes constituidos (Congreso y legislaturas) susceptibles de control jurisdiccional por la SC. ¿Cómo? Mediante una interpretación armónica del 39 constitucional que da al pueblo el derecho de alterar su forma de gobierno con otros preceptos. Pero ojo: “una democracia es el gobierno de todo el pueblo por todo el pueblo igualmente representado y no el gobierno de todo el pueblo por una simple mayoría del pueblo exclusivamente representad” es decir, “hombre por hombre la minoría debe hallarse tan completamente representada como la mayoría” (Stuart Mill). Ese derecho se ejerce por los Poderes de la Unión (art. 41) y tan poder es el ejecutivo como el legislativo pero también el judicial pues la “SC no es un tribunal, es un poder nacional supremo” (Rabasa Estebanell).
Si fue voluntad del pueblo mexicano constituirse en república representativa democrática, laica y federal (art 40) para modificar esa forma de gobierno (y la reforma lo hace al subordinar al judicial a los otros dos mediante el sistema de listas controladas por Morena para la elección popular de los juzgadores, con lo que anula la división de poderes y autonomía e independencia del Judicial), se requiere recurrir de nuevo al pueblo todo como constituyente para que decida su procedencia y no delegar en un órgano constituido (Poder Reformador) alterar a la república democrática.
Estamos ante una confrontación entre poderes federales, por lo que procede la acción de inconstitucionalidad del art. 105 fracc. II para resolver la contradicción entre una norma general (la reforma lo es) y la Constitución (art. 49 división de poderes y capítulo IV -autonomía e independencia del poder judicial), o bien una controversia constitucional art. 105, fracc. I letra l, entre dos órganos constitucionales autónomos.
“La Corte Suprema fue instituida como poder limitador de los poderes nacionales; para ceñirlos en el círculo de sus atribuciones legítimas; para levantar ante cada uno de ellos las barreras de la Constitución con los derechos individuales que fundan la soberanía popular, con la división de poderes que previene el despotismo, con la delimitación de las competencias que asegura la libertad de los Estados y el régimen federal. Fue instituida con autoridad coextensa al lado del Poder que dicta las leyes y del que impulsa y rige la acción del Estado, y revestida de la majestad serena del Poder que, si no manda, refrena a los que mandan, con la representación augusta de la Ley de las leyes, de la ley de los Poderes. Esto no es un tribunal, es el Poder de resistencia que ampara la soberanía nacional” (Emilio Rabasa Estebanell).
Docente/investigador de la UNAM