El sistema penal adoptado en 2008 registra serias deficiencias. La semana pasada la Suprema Corte analizó el tema de la suspensión del juicio oral por más de diez días y quedó de manifiesto la frecuente recurrencia de esta irregularidad que genera indebidos alargamientos de los procesos. El problema es grave porque el Código Nacional de Procedimientos Penales dispone expresamente que si la audiencia no se reanuda durante ese plazo, debe estimarse que se interrumpió y tal interrupción —dado que destruye la continuidad como principio central del sistema— provoca la nulidad de todo lo actuado, debiendo reponerse esa fase del proceso desde el principio, ante un juzgador diferente.

Es evidente la contradicción lógica y axiológica de esa disposición, pues en el afán de que los procedimientos no se interrumpan se acaba por alargarlos más, lo que es un patente defecto del sistema que se suponía debía evitar esas dilaciones que se han vuelto el pan nuestro de cada día. Además, se aprecia una colisión de valores constitucionales pues en el propósito de salvaguardar la continuidad, se vulnera el de la prontitud con la que debe impartirse justicia.

Esa es una muestra de los defectos de la regulación del procedimiento penal que después de 17 años, no solo no ha resuelto los problemas de su antecesor, algunos los ha agravado, además de haber generado otros nuevos.

El legislador actuó con negligencia en aspectos fundamentales como la precisión de los plazos, según se pudo apreciar en el caso aludido. Con absoluta falta de coherencia introdujo un verdadero galimatías en el artículo que regula la posibilidad de suspender una audiencia de juicio oral que, por regla general, debe efectuarse ininterrumpidamente. Estableció que dicha suspensión no debe prolongarse por más de diez días naturales, pero al final del precepto introdujo una confusa referencia a que el “descanso de fin de semana” y los días inhábiles no se considerarán suspensión. Ciertamente, la torpe redacción da margen a distintas interpretaciones. El criterio de los ministros difiere al respecto. Hay bases para sostener que la seguridad jurídica favorecería la idea de que habiendo una clara referencia en el Código a que los días son naturales, es decir todos, sean sábados, domingos o feriados, no debería el juzgador contar el plazo en días hábiles. Pero la confusa manera de contabilizar los plazos, abrió la puerta a una interpretación jurisprudencial de la extinta Primera Sala de la Corte que decidió contabilizar esos diez días como hábiles, en el interés de que la ampliación del plazo que resulta de ese criterio, evitara, por lo menos parcialmente, la reposición integral de la audiencia, con la dilación que eso implica para el procedimiento.

La verdad es que tal interpretación es apenas un tímido paliativo a un problema mucho más profundo que debería atender el legislador, para evitar la tentación de legislar que se percibe en algunos ministros que, de buena fe, desean dictar lineamientos normativos para el actuar de los juzgadores de menor rango, pero deben tener presente que se les eligió precisamente para que no incurran en el rebasamiento de sus estrictas facultades judiciales, como lo hicieron algunos de sus predecesores. Por fortuna cinco integrantes del Pleno detuvieron esa tentación legislativa.

Investigador de El Colegio de Veracruz y Magistrado en Retiro. @DEduardoAndrade

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