La reforma aprobada en junio de 2025 a la Ley Federal para la Prevención e Identificación de Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita y al artículo 400 Bis del Código Penal Federal marca un giro decisivo en la persecución del lavado de dinero, con el ánimo de armonizar la legislación mexicana con los estándares del Grupo de Acción Financiera Internacional. En materia de avisos, el legislador sustituyó el antiguo esquema que exigía demostrar un propósito concreto de encubrimiento por un modelo centrado en la mera presentación de información falsa u omitida. El nuevo tipo penal descansa en la obligación legal de veracidad: basta que el sujeto conozca la inexactitud y aun así remita el aviso; no se requiere acreditar que pretendía blanquear recursos ilícitos.

Esta transición implica abandonar el dolo específico conocimiento de la falsedad más la finalidad de ocultar el origen de los fondos para abrazar el dolo genérico, que se satisface con la simple concurrencia de scientia y voluntas, es decir, saber que la información es falsa y decidir presentarla. En términos probatorios, la diferencia es sustancial: la autoridad ya no necesita indagar en la intención íntima del agente; le basta reconstruir, mediante evidencias objetivas, que éste era consciente de la irregularidad y aun así la consumó. Discrepancias no subsanadas se vuelven piezas centrales; la carga se desplaza de lo subjetivo a lo demostrable.

El impacto para el notariado mexicano es inmediato. Bajo el antiguo régimen, la responsabilidad del fedatario quedaba circunscrita a supuestos de participación deliberada en el ocultamiento. Hoy, la sola presentación de datos erróneos sin la debida diligencia resulta suficiente para configurar responsabilidad penal o, al menos, administrativa por culpa grave. La reforma introduce la obligación expresa de aplicar medidas de Diligencia Debida Reforzada cuando el beneficiario controlador sea persona políticamente expuesta, resida en jurisdicción de alto riesgo, mantenga estructuras societarias opacas o el origen de los fondos resulte incongruente. La omisión de estas salvaguardas puede ser calificada como negligencia inexcusable y acarrear sanciones severas.

En consecuencia, el notario deja de ser un simple receptor de documentación para convertirse en analista activo del riesgo. La defensa ya no se apoya en alegar la ausencia de intención ilícita, sino en la demostración tangible de procesos robustos: políticas de cuatro ojos, tecnologías anti modificación, capacitación continua y auditorías externas que acrediten una cultura organizacional de cumplimiento. El modelo de responsabilidad migra así de la pesquisa de motivos subjetivos al examen riguroso de la calidad de los controles.

Con este ajuste, el Estado pretende cerrar el espacio de impunidad derivado de la prueba difícil del dolo específico y, al mismo tiempo, incentivar al notariado a profesionalizar sus sistemas de verificación. La reforma convierte la veracidad de los avisos antilavado en un deber de resultado: lo determinante ya no es lo que el fedatario quiso, sino lo que efectivamente hizo o dejó de hacer para garantizar la integridad de la información. Así, la responsabilidad penal y administrativa se articula en torno a la trazabilidad y la evidencia, y el cumplimiento se erige en el único escudo eficaz frente a un marco sancionador cada vez más exigente.

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