Desde su promulgación el 5 de febrero de 1917, nuestra Constitución ya regulaba la institución de la Guardia Nacional, por supuesto, con una visión distinta, no al servicio exclusivo de la federación, ni inserta dentro de las Fuerzas Armadas, y mucho menos de naturaleza policial.
Su regulación podría resumirse en los puntos siguientes: (i) reservó armas para su uso exclusivo, (ii) reconocía tanto como prerrogativa del ciudadano, como obligación, tomar enlistarse en su estructura para defender a la República y sus instituciones, (iii) facultó al Congreso de la Unión para crear reglamentos con objeto de organizarla, armarla y disciplinarla, reservando a los ciudadanos que la integraran, el nombramiento respectivo de sus jefes y oficiales, y a los estados de la República les otorgó facultades para instruirla, conforme a la disciplina prescrita por dichos reglamentos, y (iv) otorgó facultades al Presidente de la República para disponer de ella fuera de sus respectivos estados o territorios, debiendo fijar el estado de fuerza necesaria; autorizando para ello al Senado para consentirlo lo mismo que a la Comisión Permanente cuando el Senado se encontrara en receso.
Esa regulación original se mantuvo por poco más de un siglo, habiendo sufrido, a partir de su promulgación, cuatro reformas constitucionales al respecto, en los años 2019, 2022 y dos veces en 2024.
La regulación actual de esta institución implica que cuente con una doble naturaleza, expresamente regulada por el Órgano Reformador de la Constitución, por un lado, se trata de una expresión más de la Fuerza Armada Permanente, pero, por el otro, es una Policía Federal.
Su regulación como Fuerza Armada, presenta el siguiente estado de cosas: (i) forma parte de la Fuerza Armada Permanente, (ii) se encuentra sometida al fuero de guerra por los delitos y faltas contra la disciplina militar que pudieran cometer sus integrantes, y los tribunales militares tienen jurisdicción sobre las personas que pertenezcan a ella; (iii) Es facultad de la Presidenta de la República, nombrar —con aprobación del Senado— a los Coroneles y demás oficiales superiores que la integren, así como nombrar a sus demás oficiales de manera directa; (iv) la Presidenta puede disponer de ella para preservar la seguridad nacional, a través de la seguridad interior y la defensa exterior de la federación, y (v) laboralmente se regirá por sus propias leyes.
Como Policía Federal presenta la siguiente estructura: (i) es una institución policial; (ii) junto con el Ministerio Público y las demás instituciones policiales de los tres órdenes de gobierno, deberá coordinarse para cumplir los fines de la seguridad pública y conformarán el Sistema Nacional de Seguridad Pública; (iii) la formación y el desempeño de sus integrantes se regirán por una doctrina policial; (iv) la federación contará con ella como fuerza de seguridad pública, profesional, de carácter permanente e integrada por personal militar con formación policial; (v) depende de la SEDENA para ejecutar la Estrategia Nacional de Seguridad Pública, la que será formulada, coordinada y dirigida por la SSPC, y (vi) podrá investigar delitos bajo la conducción y mando del Ministerio Público.
A la luz de estas disposiciones, resulta incuestionable que, para la Guardia Nacional actual, el Órgano Reformador de la Constitución dispuso una doble naturaleza, como ya se ha apuntado, como parte de la Fuerza Armada Permanente y como una Policía Federal.
Docente en el Instituto Mexicano de Estudios Estratégicos en Seguridad y Defensa Nacionales (IMEESDN), Universidad del Ejército, Fuerza Aérea y Guardia Nacional (UDEFA y GN).
ISRAEL ALVARADO MARTÍNEZ






