La Corte Interamericana de Derechos Humanos es un Tribunal Internacional que tiene la facultad de aplicar e interpretar la Convención Americana de los Derechos Humanos. Este tratado internacional fue firmado por México y ratificado por el Senado de la República desde el 24 de marzo de 1981, lo que significa que el Estado Mexicano puede ser demandado en caso de que incumpla sus compromisos internacionales.
El pasado 27 de enero se notificó a las autoridades mexicanas competentes la sentencia del caso Tzompaxtle Tecpile y otros vs. México, en la que se declara al Estado de México responsable por la violación de los derechos a la integridad personal, libertad personal, a las garantías judiciales y a la protección judicial cometidas en contra de Jorge Marcial Tzompaxtle Tecpile, Gerardo Tzompaxtle Tecpile y Gustavo Robles López, con motivo de su detención y privación a la libertad, como parte del proceso penal del que fueron objeto. La Corte Interamericana consideró, respecto al tema que nos interesa, que la ley penal mexicana que se aplicó resultaba contraria a la Convención Americana porque establece preceptivamente la prisión preventiva para los delitos de cierta gravedad sin que se lleve a cabo un análisis de la necesidad de la cautela frente a las circunstancias particulares del caso. Al respecto la Corte internacional concluyó que la ley mexicana afecta la presunción de inocencia en perjuicio de las víctimas. Por ello, el Estado mexicano fue condenado, entre otras cosas, a adecuar su ordenamiento jurídico interno sobre la prisión preventiva.
El año pasado, la Suprema Corte analizó el mismo tema. Incluso se planteó la posibilidad de inaplicar el texto expreso de nuestra Constitución por considerar que la prisión preventiva oficiosa era inconvencional, es decir, contraria a la Convención Americana de los Derechos Humanos. Sin embargo, esta interpretación no prosperó porque se requería cuando menos el voto de ocho ministros de los once para que fuera obligatoria.
Ese juicio terminó declarando inconstitucional el artículo 167 párrafo séptimo del Código Nacional de Procedimientos Penales solo en la parte que establecía que los delitos fiscales afectaban la seguridad nacional. Se trataba de una reforma relativamente reciente que pretendía que cualquier persona que fuera acusada de cometer un delito fiscal tenía que enfrentar el proceso necesariamente en prisión preventiva. Por supuesto la Corte no lo permitió, pero se limitó a invalidar ese supuesto y dejó vigente la prisión preventiva oficiosa para los delitos considerados graves previstos en el artículo 19 constitucional. Lo correcto, nos parece, es que solo aplique la prisión preventiva cuando exista un riesgo para la víctima o cuando se pueda suponer fundadamente que el inculpado se va a sustraer de la acción de la justicia; por ello es necesario analizar caso por caso, y no definir una prisión obligatoria solo por el hecho de que el delito que se imputa sea considerado grave.
Ahora existe una sentencia de la Corte Interamericana que ordena diversas medidas de reparación que debe cumplir el Estado Mexicano. Corresponde a mi juicio al Ejecutivo presentar una iniciativa de reforma constitucional, o al propio Poder Legislativo ejercer su facultad para cumplir esa sentencia internacional y, mientras eso no suceda, toca al Poder Judicial hacer valer la presunción de inocencia en contra de la prisión preventiva oficiosa con fundamento en el expediente Varios 1396/2011, donde la Suprema Corte reconoció que “las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en las que el Estado mexicano haya sido parte son obligatorias para el Poder Judicial”, precisando que “no solamente los puntos de resolución concretos de la sentencia, sino la totalidad de los criterios contenidos en la sentencia mediante la cual se resuelve ese litigio”.