Por unanimidad, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ( ) determinó que la publicación de las irregularidades encontradas por la Auditoría Superior de la Federación no afecta el derecho al honor, reputación o prestigio, que amerite limitar el acceso a información de interés público.

La Primera Sala analizó el caso de una empresa que interpuso un juicio de amparo contra la publicación de un dictamen de la ASF, sobre irregularidades detectadas en un contrato de servicios con la Secretaría de Agricultura y Desarrollo Rural.

Las irregularidades se publicaron en el informe individual del resultado de la fiscalización que, a su vez, se difundió en la página de internet de la ASF, de conformidad con los artículos antes mencionados.

Por lo que la empresa promovió un juicio de amparo en contra de dicha publicación, impugnando también la inconstitucionalidad de las normas aplicadas.

Indicó que los artículos 5 y 36, último párrafo, de la Ley de Fiscalización y Rendición de Cuentas de la Federación, no vulneran los derechos al honor, reputación y prestigio, ni el principio de presunción de inocencia, al existir un interés público.

Al analizar el asunto, la Primera Sala decidió que la publicación de los informes se justifica al existir un interés público, y que los artículos combatidos se encuentran en consonancia con los diversos 79 y 134 constitucionales.

Recordó que el artículo 79 señala con claridad el carácter público de los informes individuales de la ASF, que tiene su razón de ser en la necesidad de transparentar los resultados de la fiscalización a efecto de que sean conocidos por los gobernados, cuestión fundamental para garantizar una verdadera rendición de cuentas.

Por su parte, puntualizó, el diverso 134 señala que los recursos económicos de los que disponga, entre otros, la federación, deben administrarse con eficiencia, eficacia, autonomía, transparencia y honradez.

De lo anterior, la Primera Sala resolvió que, quien contrata con el Estado, no puede aspirar a la privacidad de la información relativa a ese contrato, pues la sociedad tiene el interés legítimo y constitucional de conocer el destino y administración de los recursos públicos involucrados, o no sería posible evaluar el cabal cumplimiento de los principios del artículo 134, que constituyen los pilares constitucionales de la rendición de cuentas.

fml

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