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El pleno de la Cámara de Diputados aprobó la llamada “ Ley Olimpia ” que es tipificar en el Código Penal Federal el delito de “ violación a la intimidad sexual ”, la cual castigará con una pena de tres a seis años de prisión y una multa de hasta 90 mil pesos a quien divulgue, comparta, distribuya o publique imágenes, videos o audios de contenido íntimo sexual de una persona que tenga la mayoría de edad, sin su conocimiento, aprobación y/o autorización.
Este dictamen, enviado al Poder Ejecutivo Federal para su publicación y entrada en vigor obtuvo 446 votos a favor y uno en contra, agrega las mismas sanciones a quien videograben, audiograben, fotografíen, impriman o elabore, imágenes, audios o videos con contenido íntimo sexual de una persona sin su consentimiento, sin su aprobación, o sin su autorización.
Se agrega que se impondrán las mismas sanciones previstas cuando las imágenes, videos o audios de contenido íntimo sexual que se divulguen, compartan, distribuyan o publiquen no correspondan con la persona que es señalada o identificada en los mismos.
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Además, define que el mínimo y el máximo de la pena se aumentará hasta en una mitad: Cuando el delito sea cometido por el cónyuge, concubinario o concubina, o por cualquier persona con la que la víctima tenga o haya tenido una relación sentimental, afectiva o de confianza. O cuando el delito sea cometido por un servidor público en ejercicio de sus funciones.
O cuando se cometa contra una persona que no pueda comprender el significado del hecho o no tenga la capacidad para resistirlo o cuando se obtenga algún tipo de beneficio no lucrativo; cuando se haga con fines lucrativos, o cuando a consecuencia de los efectos o impactos del delito, la víctima atente contra su integridad o contra su propia vida.
Describe que “ Violencia digital ” es toda acción dolosa realizada mediante el uso de tecnologías de la información y la comunicación, por la que se exponga, distribuya, difunda, exhiba, transmite, comercialice, oferte, intercambie o comparta imágenes, audios o videos reales o simulados de contenido íntimo sexual de una persona sin su consentimiento, sin su aprobación o sin su autorización y que le cause daño psicológico, emocional, en cualquier ámbito de su vida privada o en su imagen propia.
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Define que la “ Violencia mediática ” es todo acto a través de cualquier medio de comunicación, que de manera directa o indirecta promueva estereotipos sexistas, haga apología de la violencia contra las mujeres y las niñas, produzca o permita la producción y difusión de discurso de odio sexista, discriminación de género o desigualdad entre mujeres y hombres, que cause daño a las mujeres y niñas de tipo psicológico, sexual, físico, económico, patrimonial o feminicida.
Describe que tratándose de violencia digital o mediática para garantizar la integridad de la víctima, la o el Ministerio Público, la Jueza o Juez, ordenarán de manera inmediata, las medidas de protección necesarias, ordenando vía electrónica o mediante escrito a las empresas de plataformas digitales, de medios de comunicación, redes sociales o páginas electrónicas, personas físicas o morales, la interrupción, bloqueo, destrucción, o eliminación de imágenes, audios o videos relacionados con la investigación previa satisfacción de los requisitos de Ley.
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