El Juzgado Segundo de Distrito en Zacatecas concedió la protección de la justicia federal a una a la que las autoridades del plantel le impedían el acceso por contravenir el reglamento interno, ya que se presentó a clases con el cabello teñido de azul, impidiéndole continuar con sus estudios.

Al resolver el juicio de amparo 31/2023, la jueza María Citlallic Vizcaya Zamudio estableció que las autoridades educativas con su proceder vulneraron el derecho de la estudiante al libre desarrollo de la personalidad, conclusión que sustentó en el “Test de Proporcionalidad”, así como en los artículos 1º y 3º constitucionales.

La juzgadora negó el amparo a la estudiante por lo que hace a la acusación de ser víctima de por parte de la directora y el subdirector de la escuela, toda vez que no aportó las pruebas suficientes en relación a ese agravio.

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El día que la adolescente se presentó a tomar sus clases con el cabello teñido, la autoridad escolar le hizo una observación, la cual argumentó en el punto 12 del instrumento disciplinario que establece: Deberán traer un corte de cabello natural y sin gel (no cortes estilizados). Los alumnos deberán traer peinado adecuado, no estrafalario, sin tinte, sin mechas o rayos.

Por considerar que la norma y el proceder de las autoridades educativas, vulneraban su derecho humano a la educación y violentaban el principio de igualdad, la estudiante promovió el juicio de amparo.

Luego de analizar los argumentos de ambas partes, la juzgadora sustentó su determinación en dos sentencias de la Corte Constitucional de Colombia con casos similares, además de citar diversas jurisprudencias de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ().

En una de ellas, se establece que el concepto de la dignidad humana “deriva el derecho de todo individuo a elegir en forma libre y autónoma su proyecto de vida”.

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En la sentencia se explica que cualquier restricción injustificada y ajena a la Carta Magna debe considerarse inconstitucional, como lo es en el caso, la restricción del derecho a la personalidad con motivo de la imposición de un patrón estético.

La jueza analizó lo dispuesto en el artículo 1º y 3º constitucionales. El primero prohíbe la y el segundo protege el derecho a la educación. Con base en ello, analizó el litigio, a partir del “Test de Proporcionalidad”, bajo los siguientes puntos: La constitucionalidad de los fines de la medida, si ésta es idónea; la necesidad de la medida legislativa reclamada y el examen de proporcionalidad en sentido estricto de la medida en función del bien jurídico tutelado por las mismas.

La jueza precisó que la apariencia física de los alumnos no interfiere en los conocimientos, aptitudes y competencias necesarias para los efectos de la educación, motivo por el cual, debe prevalecer el respeto al libre desarrollo de la personalidad.

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Advirtió que, si bien los padres de los alumnos se comprometen por escrito a asumir los derechos y deberes impuestos por la institución educativa.

También lo es que el contenido de los reglamentos se encuentra supeditado al respeto y observancia de los principios y derechos fundamentales reconocidos en la Constitución Federal y los Tratados Internacionales, por lo que cualquier disposición injustificada en contrario, válidamente podrá ser inaplicada en observancia al principio de supremacía constitucional.

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