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A partir de mañana, en el acta de nacimiento , el juez del Registro Civil deberá especificar, de forma expresa, el orden de los apellidos del hijo o hija que convengan los progenitores y, en caso de que no haya un acuerdo, el impartidor de justicia dispondrá el orden de los mismos.
En un decreto por el que se reforman diversas disposiciones del Código Civil local, se adiciona un párrafo y se reforman los párrafos primero y último del artículo 58.
De esta manera, precisa que el acta de nacimiento contendrá el día, la hora y el lugar del nacimiento, el sexo del presentado, el nombre o nombres propios y los apellidos de los progenitores en el orden de prelación que ellos convengan.
Menciona que el orden de los apellidos acordado se considerará para los demás hijos e hijas del mismo vínculo.
Asimismo, en su caso, la razón de si el registrado se ha presentado vivo o muerto y la impresión digital del mismo. Si se desconoce el nombre de los padres, el juez del Registro Civil le pondrá el nombre y apellidos, haciendo constar esta circunstancia en el acta.
El juez del Registro Civil exhortará a quien presente al menor que el nombre propio con el que se pretende registrar no sea peyorativo, discriminatorio, infamante, denigrante, carente de significado, o que constituya un signo, símbolo o siglas, o bien que exponga al registrado a ser objeto de burla.
En el caso del artículo 60 de este código, el juez del Registro Civil pondrá el primer apellido de los progenitores de acuerdo al orden de prelación que ellos convengan o los dos apellidos del que lo reconozca.
pmba