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Por fin, después de más de dos años y de muchas resistencias de funcionarios y legisladores, con 6/10 votos a favor del proyecto de sentencia del ministro José Ramón Cossío, la SCJN se pronunció por la constitucionalidad de la Ley General de Responsabilidades Administrativas, popularmente conocida como Ley #3de3.
El artículo 29 de dicha Ley señala que “las declaraciones patrimoniales y de intereses serán públicas, salvo los rubros cuya publicidad pueda afectar la vida privada o los datos personales protegidos por la Constitución. Para tal efecto, el Comité Coordinador, a propuesta del Comité de Participación Ciudadana (del Sistema Nacional Anticorrupción) emitirá los formatos respectivos…”
Uno de los principios básicos de la transparencia es que todos los documentos en posesión de las entidades estatales son públicos, es decir, aunque los elaboren los propios funcionarios, no son suyos, sino de los ciudadanos y, por ello, deben de estar a su disposición. Sin embargo, hay límites a la publicidad de la información en manos del Estado, pues no toda la información personal de los servidores que está en sus archivos es pública, porque hay datos personales que pueden poner en peligro la vida y la integridad del funcionario y, por lo tanto deben de mantenerse bajo sigilo.
El artículo 29 fue impugnado por un grupo de diputados federales, a través de una Acción de Inconstitucionalidad y aunque está claro que pretendían mantener en privado sus declaraciones, se argumentaron dos principales razones:
1) que se viola el principio de reserva de ley porque el legislador —es decir, ellos mismos— no determinó qué datos deberían reservarse como confidenciales, al dejar en manos del Comité Coordinador del SNA definir los formatos para la publicidad de las declaraciones y 2) que la Ley General de Transparencia (LGTAIP) mantiene en su artículo 70, fracción XII, que dichas declaraciones serán públicas sólo si los servidores públicos así lo determinan.
La sentencia aborda tanto el alcance de la privacidad de los servidores públicos, como si es o no discrecional la facultad del Comité Coordinador del SNA para diseñar los formatos, a partir de tres consideraciones básicas:
a) que las declaraciones patrimonial y de intereses son de naturaleza pública y están sujetas a la máxima publicidad;
b) que los servidores públicos cuentan con protección de su vida privada y de sus datos personales y
c) que el umbral de protección de los datos personales y la vida privada de los servidores públicos es menor que la de los particulares, debido al interés público de evitar conductas irregulares.
Sobre la reserva de ley, la sentencia argumenta que no toda regulación tiene que estar en una ley específica, si hay referencias claras y suficientes en la Constitución y las leyes para evitar que exista arbitrariedad en la elaboración de los formatos para publicar las declaraciones. Es decir, la facultad del Comité Coordinador está condicionada por lo que señala la Ley de Transparencia sobre información confidencial (artículo 116) y que, a la luz de la reforma en materia de anticorrupción implicó una modificación significativa en la manera de interpretar la Constitución. Como bien señaló Cossío, “ la Constitución no puede entenderse igual antes y después de la reforma anticorrupción de mayo de 2015.”
La gran noticia es que una mayoría de ministros ha incorporado a sus esquemas de interpretación constitucional el andamiaje innovador del Sistema Nacional Anticorrupción (hay un precedente de amparo en 2012 en el que la Corte había determinado que las declaraciones eran privadas). Las declaraciones patrimoniales y de intereses ya son públicas y ello permitirá el escrutinio de las autoridades por parte de la población no sólo para identificar posibles enriquecimientos ilícitos, sino para ubicar conflictos de interés, con la garantía de que se protegerán los datos que puedan poner en peligro la integridad de los funcionarios.
Académica de la UNAM.
peschardjacqueline@gmail.com