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El 15 de noviembre, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió un amparo promovido por Article 19 (Capítulo México) contra la omisión legislativa del Congreso de la Unión, por no reglamentar las reformas al párrafo octavo del artículo 134 Constitucional, de 13 de noviembre de 2007, y que se refiere a la propaganda de órganos de Estado de cualquier sector o nivel.
El artículo tercero transitorio de tal reforma dio un plazo de 30 días naturales para realizar las adecuaciones normativas correspondientes, pero dicha obligación no fue cumplida por el Congreso de la Unión, por lo que el 10 de febrero de 2014, con la reforma constitucional en materia electoral de esa fecha, se obligó de nueva cuenta al Congreso a emitir la legislación respectiva antes de 30 de abril de 2014. El Congreso de la Unión volvió a incurrir en incumplimiento. El fallo de la Corte le concede, ahora, un nuevo plazo hasta el 30 de abril de 2018 para emitir la legislación reglamentaria en materia de propaganda oficial.
No es éste el único caso de incumplimiento de los poderes legislativos por omisión legislativa. Algunos ejemplos que vienen a mi memoria son los siguientes, aunque seguramente habrá más, que no recuerdo ahora.
La reforma constitucional en materia de derechos humanos de 10 de junio de 2011 reformó los artículos 29 y 33 de la Constitución, y en sus transitorios ordenó al Congreso de la Unión a emitir la legislación reglamentaria correspondiente en un plazo máximo de un año. Es decir, el Congreso está en incumplimiento desde el 11 de junio de 2012. Más de cinco años de retraso. Lo más grave en el caso del artículo 33, es que la expedición de la Ley Reglamentaria es necesaria para que el nuevo texto de este artículo entre en vigor.
El jueves 16 de noviembre se promulgó la Ley General en Materia de Desaparición Forzada de Personas, Desaparición Cometida por Particulares y del Sistema Nacional de Búsqueda de Personas, con un retraso de más de un año y medio, pues la reforma constitucional al artículo 73, fracción XXI inciso a) de 10 de julio de 2015, ordenó que el Congreso de la Unión debía emitirla dentro de los 180 días siguientes a tal fecha. No obstante el retraso, debe celebrarse con mucho entusiasmo la publicación que apareció el día de ayer en el Diario Oficial de esta importantísima ley, que es un reclamo de las familias de las personas desaparecidas, para atender la gravísima crisis en esta materia en la que está sumido el país.
Esta ley, a su vez, reitera la obligación de las legislaturas de los estados de legislar en materia de declaración de ausencia por desaparición, obligación que solamente cuatro entidades de la República han cumplido, a pesar de que el decreto de reformas a la Ley General de Víctimas de 3 de mayo de 2013 les impuso la obligación de hacerlo a más tardar el 4 de mayo de 2014.
Ahora, la ley recién promulgada les ordena que lo hagan en un plazo de 180 días. Pero previendo que las legislaturas locales son holgazanas y es probable que no cumplan con su obligación, el último párrafo del artículo noveno transitorio de esta ley establece lo siguiente:
“En aquellas entidades federativas en las que no se haya llevado a cabo la armonización prevista en el capítulo tercero del título cuarto de esta ley, resultarán aplicables las disposiciones del referido capítulo no obstante lo previsto en la legislación legal aplicable”.
Dados los ejemplos antes señalados, el fallo de la Suprema Corte de Justicia en materia de omisión legislativa resulta histórico y de la mayor importancia, pues sirve de recordatorio a los poderes legislativos federal y locales que su desdén y negligencia pueden ser motivo de juicio de amparo en su contra.
Felicidades a Article 19 y a la Primera Sala de la Corte de Justicia de la Nación por esta gran aportación al Sistema Jurídico Mexicano.
Profesor de derechos humanos
en la Universidad Iberoamericana.
@ CORCUERAS