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En días recientes se dio a conocer la postura de algunas personas respecto a la presunta inconstitucionalidad del artículo 60 de la Ley Constitucional de Derechos Humanos y sus Garantías de la Ciudad de México, que establece las medidas contra el desalojo forzoso de una vivienda con base en el artículo 9.E.4 de la Constitución.
Es necesario realizar algunas precisiones. La primera y más importante es que los desalojos, como cualquier acto jurídico, son legales o arbitrarios.
El Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (Comité DESC), que interpreta el Pacto Internacional en la materia (PIDESC), establece que la expresión “desalojos forzosos” busca transmitir el sentido de arbitrariedad e ilegalidad que, con frecuencia, acompaña estos actos, afectando los derechos de las personas en situación de vulnerabilidad ya sea por pobreza, discapacidad, género, orientación sexual, identidad de género, edad, etnia o cualquier otra.
En ese sentido, la observación general número siete del comité define el desalojo forzoso como “el hecho de hacer salir a personas, familias y/o comunidades de los hogares y/o las tierras que ocupan, en forma permanente o provisional, sin ofrecerles la protección legal o de otra índole ni permitirles su acceso a ellos”.
Lo anterior implica la conjunción de dos condiciones necesarias para que se configure un desalojo forzoso, por lo que una segunda precisión necesaria es que los únicos desalojos permitidos son aquellos que cumplen con las debidas garantías procesales, incluida la garantía de audiencia; se llevan a cabo en apego a la prohibición de discriminación y en estricto apego a los principios de prevención, legalidad, proporcionalidad, absoluta necesidad, rendición de cuentas y vigilancia del uso de la fuerza pública.
En tercer lugar, es preciso decir que la ley establece como medida principal de salvaguardia de derechos la obligación de que la Ciudad de México cuente con una política pública habitacional que garantice el derecho a la vivienda de las personas.
Es decir, que la legislación cuenta con un estándar de actuación para que las autoridades garanticen no sólo el derecho a la vivienda y el acceso a la información, a constatar la legalidad de los desalojos, así como el cumplimiento de las garantías procesales de las personas desalojadas.
Como cualquier derecho de su naturaleza, el de la vivienda no es absoluto y su cumplimiento debe ser progresivo. Para ello, la Ciudad debe contar con una política pública habitacional con enfoque diferencial de género y de derechos humanos que contribuya a que las autoridades judicial y administrativa, sean especialmente rigurosas al fundar y motivar las sentencias y sus actos.
Lo anterior supone la protección de la legalidad de los actos no sólo a favor de los desalojados y la responsabilidad de las autoridades frente a ellas, sino también a favor de los titulares de la casa que buscan legítimamente recuperarla mediante el ejercicio del acceso a la justicia, pues además de recurrir a la autoridad judicial, ahora podrán recurrir a instituciones públicas obligadas para que resuelvan y concilien alternativas de vivienda.
Esta última ofrece una alternativa para distender los conflictos entre quienes tienen una sentencia de desalojo en apego a las garantías y quienes, por evitar la precarización de su situación, se resisten a salir de un inmueble.
Es importante fortalecer la interpretación de lo contenido en el artículo 60 de la Ley Constitucional de Derechos Humanos desde una perspectiva garantista y propersona para no fomentar conflictos sin fundamento.