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En sesiones pasadas el pleno de la Corte conoció de un asunto en el que la CNDH impugnó, entre otros, la constitucionalidad del artículo 142, fracción V, del Código Familiar de Michoacán, que establece que el miedo o la violencia física o moral son un impedimento dispensable para la celebración del matrimonio.
Todos coincidimos en que la decisión de contraer matrimonio para la realización de un proyecto de vida común debe darse de manera libre y espontánea entre los contrayentes y ser un motivo de festividad; también en que el miedo o la violencia física o moral que ejerce una persona sobre otra para casarse constituye un impedimento insubsanable que priva de toda validez el matrimonio, pues es un acto esencialmente voluntario. Tan es así que el Código Familiar de Michoacán, al igual que todos los ordenamientos de la materia en la República, establece como uno de los requisitos indispensables para contraer nupcias la expresión de voluntad de los contrayentes.
El legislador michoacano al reglamentar el matrimonio establece dos tipos de impedimentos. Los impedimentos no dispensables, como aquellos que prohíben contraer matrimonio e impiden su validez, como, por ejemplo, el estar casado con una persona distinta, supuesto en el cual el matrimonio será inválido y no susceptible de convalidarse por el transcurso del tiempo o mediante otro acto.
Así como los impedimentos dispensables, que, aunque también implican una prohibición, son susceptibles de convalidarse y confirmarse; esto es, no impiden que el matrimonio subsista y adquiera validez.
En el caso, la disposición impugnada implica que, no obstante que el consentimiento es consubstancial al matrimonio, una persona puede ser obligada, bajo violencia física o moral, a contraerlo y aun así adquirir validez, sea por el transcurso del tiempo o por algún otro acto, como una vida en común en aparente armonía.
Pues bien: el pleno determinó que tal disposición, al establecer como un impedimento dispensable para contraer matrimonio el miedo o violencia física o moral, son contrarios al artículo 1º constitucional y 7º de la Convención Interamericana para Eliminar, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer, pues constituyen un vicio del consentimiento que incide sobre la voluntad misma, que no es susceptible de convalidarse o de confirmarse.
Ello, en tanto, debe presumirse que esos medios de coacción para vencer la voluntad de uno de los cónyuges y obligarlo a contraer matrimonio producen efectos permanentes durante el tiempo de la unión, más allá de la fecha en que a la parte afectada se le impidió expresar su voluntad.
Así, resulta inadmisible suponer que el matrimonio sin la aquiescencia del o la contrayente afectada adquiera plena eficacia solo por un supuesto reconocimiento posterior de su validez, expreso o implícito, pues la realidad social que en estos casos el sometimiento es permanente, sobre todo de las mujeres hacia un cónyuge violento. Además de que tales hechos atentan contra los fines del matrimonio, que conforme al propio Código Familiar de Michoacán, constituyen la realización de una comunidad de vida permanente, en la que los cónyuges se procuren respeto, igualdad y ayuda mutua.
Si bien la disposición no distingue entre hombre y mujer, entendiendo que cualquiera puede ser víctima de violencia, o incluso puede tratarse de un matrimonio entre personas del mismo sexo, no debemos desconocer que lo común son matrimonios en que la mujer es forzada y su voluntad es continuamente vencida por las amenazas o el maltrato de su cónyuge, en razón de lo cual el Pleno atendió a un enfoque de género en la solución.
Es por ello que reconociendo esta realidad y el derecho de la mujer a una vida libre de violencia y discriminación, y de acceso a la justicia en condiciones de igualdad, debe rechazarse cualquier figura jurídica que tienda a consumar legalmente su sometimiento y, en lugar de ello, brindarle la posibilidad de contar con los mecanismos procesales necesarios para denunciar y anular este tipo de conductas, contrarias a la dignidad humana.
Con este fallo, la Corte reitera la protección de los derechos y libertades de las personas, haciendo prevalecer el mandato del artículo 1º de nuestra Ley Fundamental.
Ministra de la SCJN.
@margaritablunar