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El pasado 4 de junio de 2018, el Primer Tribunal Colegiado del Decimonoveno Circuito del Poder Judicial de la Federación emitió una sentencia histórica , sin precedentes, de enorme trascendencia para el futuro de la justicia en nuestro país.
Esta sentencia es la última etapa de un juicio de amparo que presentaron varios de los detenidos por la desaparición de los 43 estudiantes de Ayotzinapa . El amparo ordenó que se repusiera el procedimiento, pues no había tomado en consideración a las víctimas. Ante tal resolución, la PGR interpuso un recurso de revisión ante el Tribunal Colegiado.
La larga sentencia está compuesta de manera general por dos secciones. Una, en la cual estudia no solo lo resuelto por el tribunal unitario, sino también analiza lo que considera son conceptos de violación que no fueron estudiados en la sentencia revisada, en concordancia con los hallazgos reportados en los informes internacionales del Grupo Interdisciplinario de Expertos Independientes (GIEI) y del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos . Estas numerosas violaciones son entre otras, la demora en poner a disposición del juez a los detenidos, la evidencia de tortura, la deficiente acreditación del llamado cuerpo del delito, inconsistencias en las declaraciones, afirmaciones desvirtuadas, conflictos de interés de defensores públicos, etc.
La conclusión a la que arriba la resolución en esta parte es que la investigación no fue inmediata, efectiva, independiente ni imparcial. Es decir, el poder judicial de la federación, en voz de uno de sus tribunales de más alta jerarquía, determina que la PGR fue incapaz de llevar a cabo una investigación profesional y confiable para poder dictar justicia.
La segunda sección de la sentencia, que es la que más reacciones ha suscitado, se desprende de manera lógica y bien fundamentada de la primera. Busca dar respuesta a la pregunta sobre ¿Qué puede hacer la justicia mexicana, frente a las evidentes fallas y omisiones para encontrar la verdad , cuando el órgano del Estado encargado de realizar este tipo de tareas no sólo carece de los elementos para investigar, sino que existe la posibilidad de que actores gubernamentales están involucrados en los hechos denunciados? La sección ordena la creación de un mecanismo novedoso, una comisión de investigación ad-hoc, Comisión de Investigación para la Verdad y la Justicia (caso Iguala).
Esta Comisión estará integrada por representantes de las víctimas, quienes dirigirán la investigación, con la participación del Ministerio Público Federal y la asistencia permanente de la Comisión Nacional de Derechos Humanos, así como de organizaciones nacionales e internacionales especializadas en la defensa de derechos humanos. Su creación no es un invento de los magistrados, ya que responde a lo establecido por instrumentos internacionales de la ONU, como el Protocolo de Minnesota (Protocolo modelo para la investigación legal de ejecuciones extralegales, arbitrarias y sumarias de 1991), o el Protocolo de Estambul (Manual de investigación y documentación efectiva sobre tortura, castigos y tratamientos crueles, inhumanos o degradantes de 2000), o numerosos casos de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en donde se establece la obligación de un Estado para hacer todo lo que esté a su alcance para garantizar el auténtico derecho a la justicia .
Sin duda se trata de un mecanismo excepcional, pero la situación que vive el país en materia de inseguridad y desaparecidos , ejemplificado con el caso de los normalistas, es excepcional. Entre las objeciones se habla de una vulneración a las atribuciones del Ministerio Público, a la autonomía de la CNDH y de la falta de atribuciones del Poder Judicial para crear un mecanismo de este tipo.
Lo dispuesto en la resolución es un mecanismo proveniente de un poder judicial de democracia, legal pero también creativo. Ordena llevar a cabo medidas que garanticen los derechos humanos , especialmente ante la inexistencia de una Fiscalía autónoma , que el gobierno y los legisladores no han querido establecer. Su constitucionalidad queda perfectamente armonizada con lo dispuesto en el artículo primero, que establece la obligación a todas las autoridades a proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad a las disposiciones constitucionales e internacionales. Este mecanismo, se establece en armonía con el derecho de las víctimas a ser parte de un proceso penal (artículo 20) y la acción penal a cargo del ministerio público (artículo 21) y la facultad de la CNDH para investigar violaciones graves a los derechos humanos.
Se trata de una sentencia con carácter de cosa juzgada, es decir definitiva y obligatoria. El poder judicial no es actor para ser confrontado en una controversia constitucional. Una impugnación de este tipo solo podría hacerse hasta que el mecanismo llevara a cabo un primer acto. Pero lo que hay que tomar en cuenta es el importante precedente que establece tan solo un inicio legal para buscar la verdad y la justicia entre todos, instituciones y sociedad.