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Más allá de la inexistencia del artículo 60 TER, incorporado en 2007 a la Ley General de Vida Silvestre (LGVS) para prohibir toda obra o actividad que alterase el intercambio de agua de los manglares, este tipo de humedal estaba protegido por la normatividad mexicana, antes del 2005, a través de las Normas Oficiales 059 y 022 y, a nivel local, por el Ordenamiento Ecológico vigente en Cancún.
La correcta aplicación de dichos instrumentos jurídicos habría hecho prácticamente imposible la autorización que el 28 de julio de 2005, otorgó la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales (Semarnat) al proyecto de "Malecón Cancun", conocido después como "Malecón Tajamar", en los términos en que fue planteado por el Fondo Nacional de Fomento al Turismo (Fonatur), afirmó Alejandra Serrano, coordinadora de la oficina del sureste del Centro Mexicano de Derecho Ambiental (CEMDA).
La abogada ambientalista citó, al menos, dos Normas Oficiales Mexicanas –la 05 y la 022- y el Acuerdo de Coordinación del Ordenamiento Ecológico de Nichupté, como instrumentos jurídicos que se pasaron por alto al momento de evaluar el proyecto.
Serrano Pavón consideró que el gobierno actual no puede argumentar que el manglar estaba desprotegido antes del Artículo 60 TER, contenido en la Ley General de Vida Silvestre (LGVS) a partir del dos de febrero del 2007, pues estaban vigentes dos normas que debieron aplicarse.
La NOM 059, vigente desde el 2001, categoriza al manglar -presente en 65 por ciento de las 58.76 hectáreas desarrollables dentro del polígono de 78.4 hectáreas- como especie de protección especial.
La NOM 022, que entró en vigor el 10 de abril del 2003, establece las especificaciones para la preservación, conservación, aprovechamiento sustentable y restauración de los humedales costeros en zonas de manglar.
Ésta, posee numerales que determinan, por ejemplo, que en la evaluación de cambios de uso de suelo, aprovechamiento de vida silvestre e impacto ambiental, “se deberá garantizar en todos los casos, la integralidad del manglar (…) y de su zona de influencia” (4.0)
El 4.1 prohíbe “toda obra de canalización, interrupción de flujo o desvío de agua que ponga en riesgo la dinámica e integridad ecológica de los humedales costeros, excepto en los casos en los que las obras descritas sean diseñadas para restaurar la circulación y así promover la regeneración del humedal costero”.
Incluso, el 4.13 establece que en caso de trazar una vía de comunicación en tramos cortos de un humedal o sobre éste, “se deberá garantizar que la vía de comunicación sea trazada sobre pilotes que permitirán el libre flujo hidráulico dentro del ecosistema”.
En otros numerales se determina que no se puede talar manglar, ni rellenar a menos de 100 metros de distancia suyo; no se puede alterar el flujo hidrológico del ecosistema o prohíbe obras que interrumpan ese intercambio de agua.
“En ese entonces, la NOM 022 estableció un porcentaje de ocupación que era permitido para el manglar y los rellenos no se podían hacer. La norma fue modificada para permitir la compensación, pero independientemente de eso, siempre habla de la integridad del ecosistema.
“Aunque se permitía un porcentaje de desmonte, en esta autorización en ningún momento se conservó ni la integridad, ni una porción del ecosistema”, explicó la abogada
El proyecto de Malecón Tajamar, contemplaba la apertura de vialidades, como parte de la etapa de urbanización. Con esas vialidades, se fragmentó el humedal y se interrumpieron sus flujos hidrológicos, coincidió por separado el investigador de la Universidad Nacional Autónoma de México (UNAM), Roberto Iglesias Prieto.
“Deberá negar la autorización del proyecto”: Gobierno estatal
El 11 de marzo –por fax- y luego el 18 de mayo del 2005- el gobierno de Quintana Roo dio su opinión técnica sobre el proyecto, a través del escrito INIRAQROO/0091/2005, recomendando negar la autorización.
El Instituto de Impacto y Riesgo Ambiental (INIRA) invocó las normas 059 y 022 y los criterios contenidos en el Acuerdo de Coordinación del Ordenamiento Ecológico del Sistema Lagunar Nichupté, vigente desde 1994, para recomendar a la Dirección General de Impacto y Riesgo Ambiental (DGIRA), órgano desconcentrado de Semarnat, "negar la autorización al proyecto”, tomando en cuenta que “pretende afectar el 65 por ciento de la cobertura vegetal constituida principalmente por manglar”.
El manglar –señaló el INIRA- es una especie que se encuentra catalogada son status de protección especial en la NOM-059-Semarnat-2001.
También le subrayó que el proyecto “Malecón Cancún” (hoy Tajamar), contraviene el Acuerdo del Ordenamiento Ecológico Nichupté, específicamente el criterio D-22, que establece que se deberá conservar la máxima porción de las características naturales, “sin afectar ecosistemas excepcionales contiguos, tales como el Sistema Lagunar Nichupté, la Laguna Morales, manglares y arrecifes, entre otros, así como las poblaciones de flora y fauna, especialmente las endémicas y en peligro de extinción”.
Ese criterio corresponde a la Unidad de Gestión Ambiental (UGA T-20) con política ecológica de Aprovechamiento para Desarrollo Urbano y Turístico de Densidad Baja, que aplica en la superficie desarrollable del proyecto, que también superaba la densidad máxima permitida en número de viviendas.
Sin embargo, el criterio aplicado por la Dirección General de Impacto y Riesgo Ambiental (DGIRA), órgano desconcentrado de la Semarnat, encabezado entonces por el biólogo Ricardo Juárez Palacios, fue desestimar la normatividad aplicable y la opinión técnica del gobierno local.
También difirió de la Dirección General de Política Ambiental e Integración Regional y Sectorial de la Semarnat (DGPAIRS), que le indicó que el desarrollo “sólo era congruente” en un 44 por ciento del predio, porque en el resto aplicaban políticas de conservación y protección ecológica.
Por el contrario, Juárez Palacios preponderó la información de Fonatur, como promovente del proyecto, que además de haber ocultado que el 65 por ciento del predio era manglar, le aseguró que el manglar existente –24.51 hectáreas- se encontraba en mal estado de conservación y no era un ecosistema "excepcional".
De acuerdo con la Tabla II.6 de superficies y porcentajes que serían afectados por el proyecto, Fonatur dijo que el 68.8 por ciento de los 58.76 hectáreas que deseaba desarrollar en el predio de 78.4 hectáreas, contaba con cobertura vegetal de diversos tipos, entre manglares, selva y sabana, lo cual correspondía a 49.10 hectáreas.
De esa cobertura vegetal, 3.47 hectáreas eran manglares; 17.63, manglar mixto y 3.41 manglar primario, lo que sumaba sólo 24.51 hectáreas de mangle. Esa cifra, sumada a las 6.88 hectáreas de sabana y a las 11.49 hectáreas de selva, daban un total de 42.88 hectáreas de cobertura vegetal.
Otro aspecto desestimado por Juárez Palacios, fue que pese a que el numeral 4.18 de la NOM 022, “prohíbe el relleno, desmonte, quema y desecación de humedales costeros”, para asentamientos humanos o cualquier otra obra que implique el retiro de vegetación, sin que se exhiba la autorización del cambio de uso de suelo en terrenos forestales, el Fonatur carecía de ese trámite, porque según argumentó, “estaba en proceso”. Fue hasta el siete de febrero del 2006, cuando lo obtuvo.
Juárez Palacios expidió la autorización de impacto ambiental a favor del Fonatur, el 28 de julio del 2005, lo que dio pie a tramitar otros permisos, perpetuando las irregularidades, en que también incurrió el Fonatur.
Por ejemplo, el Fondo le solicitó a Semarnat “hacer correcciones” respecto a la superficie del polígono del proyecto, que pasó de 58.76 hectáreas a 74.24 hectáreas, el 27 de marzo de 2008, de acuerdo con el oficio firmado por el titular de la DGIRA, Enrique González Hernández.
Juárez Palacios ya había “renunciado”, ante la suma de denuncias que acumuló en la Secretaría de la Función Pública (SFP), precisamente por la expedición irregular de decenas de autorizaciones en diferentes estados del país.
En el documento, Fonatur también se solicitó hacer modificaciones a las superficies de vialidades “por un error” contenido en uno de los planos de vegetación de la manifestación de impacto ambiental originalmente autorizada.
Para el Centro Mexicano de Derecho Ambiental (CEMDA), esto último constituye una irregularidad que se suma a todas las otras, puesto que ese tipo de modificaciones ameritaba una nueva Manifestación de Impacto Ambiental.
“No estamos pidiendo que sea retroactivo. Estamos pidiendo que se verifiquen por qué en ese momento no era legal el permiso. Desde el amparo (31 de julio de 2015) estamos diciendo que no se cumplió con el marco jurídico vigente en ese entonces y es lo que estamos pidiendo que se revisen”, concluyó Alejandra Serrano.